Resumen: Constituye doctrina constitucional consolidada el hecho de que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamenta, pues el derecho de audiencia bilateral forma parte integrante, junto con el de acceso al proceso ya los recursos legalmente establecidos, del de tutela judicial efectiva para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. No es descartable que, a raíz de la pandemia que sufre el país, para evitar aglomeraciones de personas a la entrada del edificio judicial, se hubieran establecidos controles de acceso no se puede excluir que la ausencia de la denunciante-recurrente al acto de juicio fuera de alguna forma involuntaria. En suma, ha de considerarse que la incomparecencia obedeció a justa causa, lo cual obliga a reconocer que la celebración del juicio en tales condiciones supuso una vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.